ANÁLISIS: LA NECESIDAD DE LA ASISTENCIA LETRADA
El derecho del menor a ser oído

El derecho de los y las menores a opinar e intervenir en
las decisiones que les afectan es la base de las actuales
legislaciones. Pero las administraciones no lo respetan.

09/05/11 · 8:00
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La Administración pública
que asume, por mandato legal,
la tutela de los menores
de edad que se encuentren
en situación de desamparo, tiene la
obligación, en dicho cometido, de
servir con plena objetividad los intereses
generales. Por este motivo, la
Ley Orgánica de Protección Jurídica
del Menor 1/1996 establece que el interés
superior del menor primará sobre
cualquier otro interés legítimo
que pudiera concurrir,
razón por la
cual este principio rector de la acción
administrativa ha sido reconocido
como un principio de orden público.

Y aquí es, precisamente, donde reside
el primero de los problemas.
Esto es, cuando quien tiene que representar,
amparar y defender los
derechos e intereses del menor por
imperativo legal –ya sea la administración
o la familia biológica– tienen
algún interés contrapuesto con el del
menor de edad tutelado.
El legislador ha configurado el derecho
del menor a ser oído (Artículo
9 de la Ley de Protección del menor
antes citada) como un derecho fundamental,
fiel reflejo del reconocimiento
que dicho derecho tiene en el
artículo 12 de la Convención de los
Derechos del Niño de las Naciones
Unidas, derecho que, además, se
constituye en uno de los principios
generales inspiradores de dicho texto
internacional de derechos humanos
específico de la infancia.

La exigencia de escuchar al menor
tutelado en vía administrativa
(máxime cuando hay contraposición
de intereses) sirve a diferentes
propósitos fundamentales: que el
menor pueda conocer la decisión
que su representante legal quiere
adoptar; que pueda posicionarse
con respecto de la misma; que se integre
su interés superior en la decisión
que finalmente adopte su tutor
y, previa notificación de dicha decisión,
pueda recurrirla en vía judicial
si la estima contraria a sus
derechos e intereses. Es decir, el derecho
del menor a ser oído está en
íntima conexión con el derecho fundamental
del menor a tener acceso
a los Tribunales de Justicia.

Y aquí tenemos el segundo de los
problemas. Esto es, cuando las administraciones
públicas tutelares
omiten cualquier audiencia y notificación
de su decisión administrativa
al menor e incumplen la obligación
legal que tienen de facilitar al mismo
la adecuada asistencia para que ejerza
sus derechos, quebrando, por ello,
el Estado de Derecho al dejar al menor
en absoluta indefensión.
Por tanto, tendremos que reconocer,
como garantía de indemnidad
del derecho fundamental del menor
a ser oído (en el procedimiento administrativo
en que se ventilan sus intereses)
y de acceso a los Tribunales, el
derecho del menor a servirse de una
asistencia letrada independiente de
los intereses de las administraciones
públicas (mediante un abogado, por
ejemplo) pues en otro caso, como
suele ser habitual, las necesidades,
derechos e intereses del menor se
asientan en la indefensión absoluta.

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