Con la “Ley de Consultas Catalana”, está pasando lo mismo que con Maquiavelo, que se le critica más de lo que se le ha leído. Ciertamente no es la mejor “ley de consultas” que se pueda tener, y es evidente que es una norma elaborada ad hoc para afrontar la cuestión independentista de parte de la ciudadanía catalana, y no una norma con vocación de ahondar en una auténtica democracia directa, pero lejos de lo que nos han hecho creer, tal vez no sea desde un punto jurídico tan inconstitucional como pretenden.
Vaya por delante que no creo en los nacionalismos, y tampoco me gustan los independentismos que no nace de un proceso de descolonización, pero tengo claro que desde un punto de vista de legitimidad democrática, nada se puede objetar a la aspiración de un gobierno de preguntar a sus ciudadanos sobre cuestiones que sin duda son de hondo calado político como es el tema de la independencia, pero es que además puede que en el presente caso tampoco estemos ante una norma que atente contra la Constitución Española.
El artículo 1.2 de la Carta Magna establece que “la soberanía nacional residen en el pueblo español”, pero tras tan lapidaría afirmación olvida articular de manera efectiva y real los canales de participación para el ejercicio de esa soberanía. Es por tanto una mera declaración de intenciones, un trampantojo que oculta que en realidad la ciudadanía no tiene absolutamente ninguna manera de incidir, o tan siquiera opinar, en los asuntos comunes sin pasar por el tamiz de la representación parlamentaria o de la voluntad del ejecutivo.
Tan es así que los tres artículos de la constitución española que hacen referencia a una suerte de participación ciudadana en los asuntos públicos a través de referéndum (23, 92 y 149 CE), consagran una fórmula donde lo que realmente prima es el reforzamiento de la partitocrácia y el ninguneo a la ciudadanía.
El artículo 23.1CE hace primero un reconocimiento del derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos, y tras tal reconocimiento lo canaliza por dos vías: 1) Directamente y 2) por medio de representantes libremente elegidos en elecciones.
En el supuesto de la participación directa, esta puede realizarse a través del referéndum cuya competencia es exclusiva del Estado, solo para decisiones políticas de especial transcendencia y siempre mediante propuesta del Presidente del Gobierno y previa autorización del Congreso de los Diputados.
La otra vía de participación ciudadana que señala la Constitución es las elecciones generales cada cuatro años.
¿Dónde está en todo este entramado el ciudadano, el “pueblo español” en el cual se supone que reside la soberanía?. En ningún sitio. “Despotismo”, “Cultura de la Transición” y “Democracia Orgánica”.
La “soberanía nacional” que se obvió para la reforma express del artículo 135 CE, es la misma que ahora se invoca por el ejecutivo para negar la consulta catalana, haciendo un alarde cínico de desprecio a las más elementales normas del sentido común de una sociedad democrática, y en aras de una cerrazón ideológica con tintes de cálculo electoral.
La Ley 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no refendarias y otras formas de participación ciudadana, que es como se llama oficialmente la “Ley de Consultas catalana” (en adelante LCCat), expone en su preámbulo que el artículo 122 del Estatuto (de autonomía catalán. EACat) establece la competencia exclusiva de la Generalidad en materia de consultas populares de ámbito local, así como la competencia exclusiva para promover consultas populares en el ámbito de su competencia y otras formas de participación. Ahí acaba la mención al artículo 122 del EACat, y olvidan mencionar, sin duda conscientemente, que dicho artículo finaliza diciendo que esas consultas se podrán hacer con excepción de lo previsto en el artículo 149.1.32 de la Constitución, que como he señalado es el que arroga para el Estado la competencia exclusiva para la convocatoria de referéndums. Pero ha estado hábil el legislador catalán (no esperábamos menos), puesto que en puridad no es un referéndum lo que plantea la consulta de la Generalitat.
Según el diccionario de la RAE, un referéndum es un procedimiento jurídico por el que se someten al voto popular leyes o actos administrativos cuya ratificación por el pueblo se propone. No siendo este caso una norma lo que se somete a consulta popular, sino una opinión sobre la voluntad de independencia, no parece que la convocatoria pase el filtro semántico sobre si lo que se convoca es un referéndum. Pero como no solo de la RAE vive el castellano y mucho menos las leyes, el Tribunal Constitucional en STC 103/2008 definió el concepto jurídico de referéndum en los siguientes términos:
“El referéndum es, por tanto, una especie del género «consulta popular» con la que no se recaba la opinión de cualquier colectivo sobre cualesquiera asuntos de interés público a través de cualesquiera procedimientos, sino aquella consulta cuyo objeto se refiere estrictamente al parecer del cuerpo electoral (expresivo de la voluntad del pueblo: STC 12/2008, de 29 de enero, FJ 10) conformado y exteriorizado a través de un procedimiento electoral, esto es, basado en el censo, gestionado por la Administración electoral y asegurado con garantías jurisdiccionales específicas, siempre en relación con los asuntos públicos cuya gestión, directa o indirecta, mediante el ejercicio del poder político por parte de los ciudadanos constituye el objeto del derecho fundamental reconocido por la Constitución en el art. 23 (así, STC 119/1995, de 17 de julio). Para calificar una consulta como referéndum o, más precisamente, para determinar si una consulta popular se verifica «por vía de referéndum» (art. 149.1.32 CE) y su convocatoria requiere entonces de una autorización reservada al Estado, ha de atenderse a la identidad del sujeto consultado, de manera que siempre que éste sea el cuerpo electoral, cuya vía de manifestación propia es la de los distintos procedimientos electorales, con sus correspondientes garantías, estaremos ante una consulta referendaria.
Ante tal escenario la LCCat ha procurado que la modalidad de consulta que trata de regular no tenga el carácter de referéndum, y lo ha hecho primero señalando en el propio título de la ley que se trata de consultas populares no refrendarias y segundo, y entre otras cosas, no dirigiendo la consulta al cuerpo electoral basado en el censo, entendido este como registro general de ciudadanos con derecho a voto; sino que según el artículo 5 de la LCCat, las personas que puede ser llamadas a participar en la consulta son: a) mayores de 16 años que tengan la condición política de catalanes, y que estén inscritos en el registro creado al efecto, b) los comunitarios que acrediten un año de residencia inmediatamente anterior a la convocatoria y c) los extranjeros con residencia legal durante un periodo continuado de 3 años inmediatamente anterior a la convocatoria de la consulta. Es decir, dichos ciudadanos no coinciden en modo alguno con el censo electoral.
Por lo tanto, no siendo lo que se plantea por parte del Govern un referéndum, ni en términos semánticos ni en términos jurídicos, nada impide su convocatoria por parte del ejecutivo catalán. Es más que probable, puede que hasta previsible, que el Tribunal Constitucional no comparta esta interpretación, pero mucho me temo que para ello tendrá que cambiar, o cuanto menos matizar, su doctrina del referéndum.
Habrá quien diga que esta maniobra del Gobierno Catalán no es más que un “fraude de ley”, lo que pasa es que los que dicen eso suelen coincidir con los que llaman demagogia a cualquier pretensión de regenerar la democracia. A los que ven “fraude de ley” en la consulta catalana habría que contestarles que es más “fraude de ley” que te digan que vives en una democracia y no te dejen ni tan siquiera opinar sobre cuestiones políticas de transcendencia (monarquía, sanidad, educación, presupuestos…); que “fraude de ley” es que te digan que vives en una democracia y necesites la autorización del gobierno de turno para protestar u organizar una consulta; que “fraude de ley” es que te digan que vives en una democracia y se pasen por el arco del triunfo una ILP contra los desahucios; que “fraude de ley” es, en definitiva, que haya que hacer “encaje de bolillos” para intentar que la ciudadanía pueda, ya no solo participar en la toma de decisiones de los asuntos públicos, sino tan siquiera opinar. Lo que es un “fraude de ley” es esta democracia con rey bajo palio.
EDUARDO GÓMEZ CUADRADO
@Velasias
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Este es un blog coordinado por Red Jurídica Abogados, pero escrito por profesionales del mundo jurídico de distintas partes del Estado y con diferentes proyectos y opiniones respecto de las cosas que se cuentan en él. Con este blog intentamos pulsar, desde una perspectiva crítica, la actualidad jurídica y crear un marco conjunto para pensar cómo construir una justicia de los comunes.
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