Saberes
Análisis y propuestas para una transformación democrática
24
Feb
2015
17:08
Cultura jurisdiccional y represión de las torturas policiales
Por Fundación de los Comunes

Foto Daniel Lobo

 

Todos los informes y recomendaciones elaborados por los organismos internacionales coinciden en destacar la falta de investigación efectiva de las denuncias de tortura por parte de los jueces españoles, dato que confirman el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, cuyas sentencias han puesto de relieve tal estado de cosas. Este déficit investigador no se explica por un solo factor, sino que es el resultado de diversos elementos de tipo normativo, institucional y cultural, de modo que solo considerándolos en su conjunto podrá realizarse un diagnóstico correcto. Me referiré, brevemente, al factor cultural.

La promulgación de la Constitución de 1978 supuso un hito sustancial en la transformación del papel de la magistratura. Los derechos fundamentales y la legalidad constitucional se erigieron en límites sustanciales de la actividad de los poderes públicos y privados, lo que determinó una redistribución del poder que atribuyó una nueva posición a la jurisdicción. En adelante, debía dejar de ser un instrumento funcional del poder político para convertirse en una instancia de control de dicho poder, de garantía de los derechos y, por tanto, desde cierto punto de vista y con todos los matices, en contrapoder.

Sin embargo, las transformaciones son lentas. Y siglos de dependencia no se borran en un instante con la aprobación de un texto normativo, por más alto que sea su nivel. Especialmente cuando, además, en el poder judicial se da la paradoja de que, formando parte del núcleo duro del propio Estado, está llamado a controlar la actividad de este y a sancionar sus excesos. Los jueces no hemos asumido aún, plenamente y con todas sus consecuencias, nuestro papel, lo que se ha traducido en una suerte de ceguera institucional hacia determinados comportamientos abusivos provenientes de quienes tienen encomendadas las necesarias y relevantes funciones de preservación del orden público, la prevención y la represión del delito. No debemos olvidar que durante muchos siglos la tortura ha estado regulada legalmente y que era practicada por los propios jueces. Desde esta premisa, cabe destacar tres factores concurrentes de singular relevancia:
 

1) En primer lugar, el mantenimiento de la figura del juez instructor, quien dirige formalmente una fase de investigación, de naturaleza inquisitiva, en la que se involucra intensamente y durante la cual mantiene una estrecha e inevitable relación profesional, y, en algunos casos, personal, con los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado quienes, materialmente, protagonizan las averiguaciones. Esta situación no solo compromete seriamente la imparcialidad del juez durante la investigación, creando un prejuicio sobre la responsabilidad del sospechoso, sino que lo hace también más proclive a minimizar la relevancia de las garantías, supeditadas al fin del descubrimiento de una supuesta verdad sustancial. Este conjunto de circunstancias, a la postre, pueden generar escepticismo cuando se denuncian situaciones de maltrato policial por quienes están siendo investigados o, cuando menos, cierta tolerancia hacia el abuso. En síntesis, el juez acabará desarrollando un sesgo de grupo que le llevará a valorar de forma injustificadamente homogénea las actitudes, actos y manifestaciones de las personas que pertenecen al mismo grupo, y por la sola razón de pertenencia a ese grupo (policías honestos versus detenidos culpables que mienten), pues, por lo general, se sentirá más próximo a los sujetos con los que suele trabajar y más alejado de aquellos que constituyen el objeto de su trabajo. Sesgo al que, caso de arrancarse en algún momento una investigación, se vinculará otro: el de confirmación, lo que provocará que busque y sobrevalore las pruebas y argumentos que confirmen su propia posición inicial e ignore y no valore las pruebas y argumentos que no la respalden

2) En segundo lugar, la estructuración de la carrera judicial fortalece esos vínculos y prejuicios. Por una parte, el juez suele iniciar el ejercicio de la jurisdicción en juzgados mixtos de pequeñas poblaciones donde esas relaciones, así como los controles informales sobre la población, son más intensos. En tal contexto, de inexperiencia en los primeros destinos unido al enorme poder que el ordenamiento atribuye al juez instructor, pueden fructificar pautas incompatibles con la cultura constitucional de las garantías. Por otra parte, esa deficiente socialización acompañará al juez durante el resto de su carrera cuando pase a desempeñar funciones de enjuiciamiento en juzgados unipersonales y Audiencias Provinciales, órganos en los que los sesgos se refuerzan en la relación con compañeros que han seguido idéntico itinerario.

3) La situación se agrava en el ámbito de un órgano jurisdiccional como la Audiencia Nacional. La historia demuestra el vínculo entre la represión de determinados delitos, afectantes a la soberanía de los Estados, a su propia existencia, y la utilización de torturas, casos en los que se ha solido anteponer la razón de Estado a los derechos individuales. Siendo así, la concentración de la dirección de la investigación y el enjuiciamiento de asuntos de una enorme trascendencia política en unos pocos jueces, que manejan continuamente informaciones que les suministran unos cuerpos policiales de élite, acaba repercutiendo, inevitable y negativamente, en la imparcialidad de quienes componen el órgano. Lo que determina, en el mejor de los casos de manera inconsciente, una aceptación acrítica de las informaciones policiales y una perpetua sospecha hacia las que provienen de quienes están siendo investigados, cuando no unos estrechos lazos con los mandos de los cuerpos de seguridad. Sospecha y lazos que comprometen el rol judicial de control de garantías. El hecho de que la mayor parte de las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional por la falta de investigación de los jueces cuando se han denunciado torturas en los interrogatorios policiales, provengan de asuntos instruidos o enjuiciados por la Audiencia Nacional, en especial en casos de terrorismo, es paradigmático del ámbito en el que es más frecuente la existencia de abusos. Es relativamente fácil rechazar intelectualmente los excesos en los interrogatorios para esclarecer, por ejemplo, un delito de robo. Pero es en los casos que afectan al núcleo de la convivencia cuando pueden sobrevenir más dudas, si no se tiene claro que por encima de la eficacia represiva hay valores absolutos. Y esa claridad puede quedar desdibujada cuando quienes deben controlar a los que operan, pues deben hacerlo, en las zonas límite del sistema, han desarrollado con ellos tales vínculos que han perdido la imparcialidad (daremos por supuesta la independencia), eje de su función.
 

La realidad demuestra que la interpretación y aplicación de las leyes penales supone un paso de lo abstracto a lo concreto, un procedimiento de concretización, no reducible al modelo clásico del silogismo, en el que intervienen numerosos criterios valorativos e inciden los factores extratextuales o de contexto. Así, juegan un papel relevante circunstancias tales como las opiniones personales del intérprete, sus prejuicios, sus concepciones ideológicas, la preocupación por las consecuencias que la decisión pueda provocar, o las relaciones entre los diversos sujetos institucionales que intervienen en el proceso, entre otras.

Si ya hemos destacado el peso de los prejuicios y sesgos en el juez (que se traducen, a grandes rasgos, bien en el olvido o relativización de la intimidación y compulsión propia de las detenciones e intervenciones en el ámbito policial, bien en la asunción, aun inconsciente, de que cierto nivel de exceso es consustancial a la actuación policial), ello repercutirá inevitablemente en el modo en que se aproxime a la interpretación del conjunto de artículos del Código Penal que regulan los delitos de torturas (artículos 173 a 176). Así, que numerosas sentencias opten por estimar que los hechos integran, a lo sumo, una falta de lesiones y no delitos de los artículos 174 o 175, constituye una traducción directa de estos prejuicios. Pero también el factor cultural encontrará eco en el ámbito de la valoración probatoria, como en la atribución, aun a nivel inconsciente, de presunción de veracidad a las declaraciones de los funcionarios policiales o la presunción de que las denuncias tienen un origen puramente estratégico.

En un artículo publicado en el mes de enero de 1970 (“La violencia de Estado”), Norberto Bobbio decía: “Hay hechos inquietantes que nos impiden reposar en la tranquila certeza de que la violencia solo existe en el otro lado (del lado de la protesta, de las marchas y de la agitación estudiantil). La única manera de vencer la violencia es reconociéndola, aun cuando esta no invada las calles gritando, sino que se esconda tras la decorosa fachada de las instituciones que defendemos”.

Solo reconociendo que su germen puede anidar en cualquier parte, y con esto podemos concluir por el momento, comprenderemos la necesidad de partir de un bien entendido principio de desconfianza institucional, en que se sintetiza el juego de pesos y contrapesos, y que se instituye como garantía de que nadie invada o se subrogue en papeles ajenos y opere libre de ataduras. Solo cuando cada poder ocupe su sitio, y el del poder judicial es, entre otros, el del control de los custodios, estaremos libres de derivas autoritarias.

José Luis Ramírez Ortiz
Magistrado Audiencia Provincial Barcelona
Miembro del Grupo de Estudios Judiciales

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