“¿Acaso no habíamos pasado aquel tiempo en el que había que pedir permiso para manifestarse?”. Esta
es una de las preguntas que lanzan los autores de este artículo, una reflexión sobre las repercusiones de la
interpretación legal del Derecho de Reunión y Manifestación, practicada por las autoridades, a raíz de las
últimas convocatorias de movilización ciudadana.
Siendo paradigmático el conocido caso de la represión del Derecho de Reunión y Manifestación el 25-S, iniciativa “Rodea el Congreso”, y su posterior réplica el 29-S, por lo mediático del mismo, no es éste un hecho aislado, antes al contrario, se está produciendo una oleada represiva que, como inevitable compañía del resurgir de las movilizaciones ciudadanas, está dejando multitud de sanciones económicas en los empobrecidos hogares españoles.
Estamos asistiendo a un aumento notable de los casos de represión selectiva del legítimo ejercicio del Derecho de Reunión y Manifestación, reconocido en el artículo 21 de la Constitución Española, aludiendo a diversos “incumplimientos” de la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del Derecho de Reunión, la cual se está empleando más como arma ofensiva por parte de la autoridad pública que como amparo legal de la ciudadanía que desea ejercer un Derecho Fundamental.
Entre los argumentos predilectos por la autoridad para reprimir “a toro pasado” el ejercicio de este derecho, se encuentra la falta de “comunicación previa” de concentraciones y manifestaciones. Y, efectivamente, en muchos casos esta comunicación no se produce, debido a varias razones que no debería obviar la Administración. Entre ellas, podríamos citar la falta de conocimiento de esta exigencia por el común de la ciudadanía, la espontaneidad o inmediatez de las convocatorias y la toma colectiva de decisiones y, por lo tanto, la responsabilidad colectiva de las mismas (estos dos últimos casos cada vez más frecuentes). A estos motivos, habría que sumar el temor a ser reprimido posteriormente (caso del 25- S), haciendo responsable de cualquier alteración del orden público (concepto jurídico que por indeterminado puede acoger una casuística imposible de acotar) al comunicante.
Pero frente a esta nueva realidad del movimiento asociativo y del legítimo ejercicio de un Derecho Fundamental, la respuesta por parte de la autoridad está siendo sancionar (de 300,52 a 30.050,61 €) a las personas que asisten, equiparándolas a organizadoras o promotoras de la concentración y/o manifestación (única posibilidad que tiene acogiéndose al art. 23 c) de la Ley Orgánica 1/1992, de Seguridad Ciudadana) criminalizando, por tanto, a toda aquella persona que se sume a la misma en un libre ejercicio del derecho a manifestarse.
Y la ciudadanía no tan desmemoriada se pregunta: ¿acaso no habíamos pasado aquel tiempo en el que había que pedir permiso para manifestarse? Pues bien, si ahora las formas han cambiado, y se reconoce el Derecho Fundamental de Reunión y Manifestación sin necesidad de autorización previa, la represión del mismo en determinados casos, a través de mecanismos “legales”, parece acoger la pretensión de que su ejercicio se realice bajo control de oportunidad política, o sea, según el criterio que mantenga la autoridad en cada momento. De ahí que determinadas manifestaciones conlleven un escarmiento público vía sanciones administrativas (por ejemplo, la iniciativa “Rodea el Congreso”) y, sin embargo, otras, que pueden llegar a tener un carácter lesivo para la sociedad (por ejemplo, las consabidas concentraciones y marchas de los aficionados a equipos de fútbol cuando ganan campeonatos varios) por daños materiales en elementos mobiliarios, molestias por razón de corte de tráfico, etcétera, no tienen, sin embargo, sanción o exigencia de responsabilidad alguna por los daños causados.
Empero, es posible sostener, como así lo hacen determinadas voces desde ámbitos jurídicos, que la “comunicación previa” no es necesaria cuando la autoridad ya conoce la convocatoria de una concentración o manifestación. Dicho de otra manera, no cabe sancionar el ejercicio de este derecho fundamental acogiéndose a la falta del requisito de “comunicación previa” cuando es de sobra conocida la convocatoria pública de la misma. Y ello, porque si la exigencia de tal comunicación se justifica con razón a hacer la manifestación compatible con el ejercicio de otros derechos (por ejemplo, permitir que la policía pueda planificar el desvío del tráfico de una determinada calle o recorrido para preservar el derecho a la libre circulación), siendo pública y notoria la misma, la autoridad ya puede tomar medidas, como hizo el 25- S, o adoptarlas preventivamente cuando tiene conocimiento o simplemente sospecha de una determinada concentración o manifestación; no es poco frecuente que la policía secreta (Brigadas Provinciales de Información) se persone en el lugar indicado antes que los propios manifestantes.
La cuestión es compleja, llena de espinosas aristas que limar, pero se hace urgente y necesario revisar el marco normativo de este Derecho Fundamental para impedir su amputación por la vía de los hechos consumados (represión selectiva), ya que es una tentación muy peligrosa para un Gobierno, en una coyuntura de movilización ciudadana, caer en actitudes autoritarias y realizar la operación contraria, es decir, restringir normativamente aún más su libre ejercicio.
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