Periódico Diagonal

ANÁLISIS / CLAVES JURÍDICAS PARA ENTENDER LA NUEVA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL (LPI)

Descargar archivos en Internet no es delito pero, ¿incumple la ley?

David Bravo , abogado especializado en derecho informático y propiedad intelectual.
Jueves 21 de diciembre de 2006. Número 44
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LEYES Y POLICÍA CONTRA LA CULTURA LIBRE Y POPULAR. Diferentes colectivos luchan porque la cultura sea libre y accesible; en internet y en cada barrio. En la foto okupación del abandonado Teatro Arnau en Barcelona el 8 de abril./Cultura Lliure

Por más que la industria lo repita, descargar obras intelectuales de una red P2P no es delito si se carece de ánimo de lucro. El ánimo de lucro al que se refiere el artículo 270 del Código Penal no puede interpretarse de forma amplia, de tal manera que exista sólo con el hecho de que obtengas cualquier provecho, ganancia o utilidad, como se pretende en la actualidad.

Es cierto que existen sentencias del Tribunal Supremo que interpretan el lucro como cualquier beneficio, ventaja o utilidad que algo te reporte; pero también lo es que esas sentencias, a las que apelan tantas veces los juristas de la industria discográfica y cinematográfica, se han dictado mayoritariamente en casos de hurtos o robos. En esos casos es obvio que no sirve de nada defenderte alegando que no tenías ánimo de lucro porque el Ferrari que has robado era para tu propio uso y no para venderlo. El coche te reporta un evidente incremento patrimonial y, por lo tanto, ese beneficio, ventaja o utilidad que te aporta el coche es lucro, en sí mismo. Ese razonamiento no puede trasladarse sin más del mundo físico a las copias. No eres más rico por realizar una copia, tu patrimonio es el mismo aunque te pases la noche descargando discos.

Esa teoría que interpreta el lucro de forma expansiva desemboca en conclusiones absurdas. De seguir este razonamiento, el derecho de copia privada sería impracticable, puesto que toda copia sería delictiva porque siempre te daría alguna utilidad. Del mismo modo, y continuando con esa lógica, debe concluirse que el derecho de copia privada es aquel que permite al ciudadano realizar todas aquellas copias que no le sirvan para nada, que es algo así como tener el derecho a beber aire, el derecho a curarte la enfermedad que no padeces o el derecho a abrigarte cuando hace calor.

Queda por analizar si la descarga mediante redes P2P, pese a no ser un delito, incumple la Ley de Propiedad Intelectual. En ese caso, habría que distinguir dos supuestos: aquellas copias que se realizaron con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Propiedad Intelectual (LPI) el pasado agosto, y las que se hicieron con posterioridad a esa fecha. En mi opinión, las primeras son absolutamente legales al estar incluidas dentro del derecho a la copia privada establecido en el antiguo artículo 31.2 de la LPI.

Coincide con esta postura la reciente sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander que, aunque no habla expresamente de descarga mediante P2P, declaró como hecho probado que el acusado descargaba obras intelectuales de Internet que después ofrecía o cambiaba a otros usuarios de Internet y en todo caso sin mediar precio. Ante esos hechos probados, la jueza estima que no existe delito y, además, entiende que esa actividad se incluye en el derecho a la copia privada. Así, según esta sentencia esa conducta tampoco contraría la LPI.

Sin embargo, las copias realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva LPI, aun no siendo delictivas por no concurrir el ánimo de lucro, se encuentran en una situación jurídica mucho más delicada que hace unos meses. La reforma de la LPI establece ahora que se considera copia privada únicamente aquellas que se hagan “a partir de obras a las que haya accedido legalmente”. Esta definición, por su vaguedad, deja en una total inseguridad jurídica a los usuarios de estas redes. Habrá que esperar, por tanto, a ver qué interpretación hacen los jueces de la expresión “acceso legal”. Además, la inclusión del nuevo derecho de puesta a disposición, parece haberse incluido expresamente para considerar comunicación pública no autorizada, y por tanto ilegal, la subida de datos automática que se realiza desde este tipo de redes de forma simultánea a la descarga.

Conviene recordar que la introducción en su día de la copia privada se hizo para legalizar una situación que era absolutamente generalizada: la copia no autorizada para uso privado de obras intelectuales. Eran esas copias que se pasaban en casete de amigo en amigo. Según la doctrina, se incluyó este derecho por la imposibilidad de frenar lo que era ya una práctica socialmente admitida y por la importancia del derecho al acceso a la cultura. Cuando esas copias se masifican con la llegada de Internet y el derecho al acceso a la cultura pone en peligro el modelo de negocio de la industria, se inicia, o mejor dicho, se amplifica y, por lo tanto, se hace más visible, la ofensiva y las presiones de la mastodóntica industria musical y cinematográfica.

La definición de copia privada que ahora tenemos intenta conciliar dos intereses distintos exclusivamente privados: por un lado es lo suficientemente restrictiva como para poner en peligro las descargas vía P2P, pero sin serlo tanto como para poner en grave riesgo el canon remuneratorio que se aplica a todo medio apto para contener reproducciones de obras intelectuales.

Los gobiernos de cualquier signo y de todo el mundo están atendiendo con rapidez las demandas de la industria, y promulgando leyes que se adaptan como un guante a sus deseos. Los que dicen querer proteger la difusión de la cultura firman con la mano lo que borran con el codo. La reforma de la LPI española es buen ejemplo de que las exigencias de las multinacionales se convierten en leyes.

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Portada número 167
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Boletín radiofónico Diagonal 150
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